IEDGE – Deducibilidad de créditos incobrables


A menudo diversas empresas se encuentran envueltas en la problemática de contar con un flujo de efectivo reducido que no guarda relación directa con el aumento en sus ventas. Ello deriva de que la mayoría cuentan con una alta  cartera de créditos cuyo cobro resulta lento ya sea porque los plazos otorgados a los clientes sean extensos, por el retraso en el pago del que incurren los mismos, o bien, porque éstos créditos ya se han convertido en incobrables.

Al respecto, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite la deducibilidad de los créditos que se consideren como incobrables, disponiendo para tal efecto dentro de  su artículo 29, fracción VI,  lo siguiente: “Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: (…) VI.   Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.  (…)”

Sin embargo, para estar en aptitud de poder efectuar la deducibilidad en las cuentas que se consideren incobrables, no basta con que las empresas les otorguen dicho carácter, sino que deberán sujetarse a ciertos requisitos que para tales efectos prevé la misma Ley del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 31, fracción XVI, a saber:

1.- Que haya operado la prescripción en el cobro del crédito

2.- Cuando exista notoria imposibilidad práctica en el cobro.

PRESCRIPCIÓN

De conformidad con el artículo 1135 del Código Civil Federal, la prescripción es un medio de adquirir bienes (prescripción positiva) o de librarse de obligaciones (prescripción negativa), mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. En ese sentido y en tratándose de cuentas por cobrar, operaría la prescripción negativa, es decir, aquella que libera al deudor de la obligación contraída con su deudor.

Los plazos para que opere la prescripción de un crédito por cobrar son establecidos atendiendo al tipo de documento que avale la deuda y el derecho de su cobro, siendo los siguientes:

a)     Letra de cambio.- 3 años contados a partir de su fecha de vencimiento.

b)     Pagaré.- 3 años contados a partir de su fecha de vencimiento.

c)     Cheque.- 6 meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo para la presentación del documento para su pago.

d)     Facturas de menudeo.- 1 año contado a partir de la fecha de venta.

e)     Facturas de mayoreo.- 10 años desde el día en que se efectuó la venta.

NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA

a)     Créditos cuya suerte principal no exceda de 30,000 UDIS.- Serán deducibles cuando no se haya logrado su cobro en el transcurso de un año contado a partir de que se incurrió en mora.

b)     Créditos contratados con el público en general.- Serán deducibles cuando el importe del crédito oscile entre $5,000.00 y 30,000 UDIS siempre y cuando el contribuyente informe de dichos adeudo a las sociedades de información crediticia.

c)     Créditos cuya suerte principal sea mayor a 30,000 UDIS.- Serán deducibles cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado un procedimiento arbitral para su cobro y se cumpla con la presentación de la declaración informativa a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que se dedujeron.

d)     Cuando se compruebe que el deudor haya sido declarado en quiebra o concurso mercantil.- Para la quiebra deberá existir una sentencia que declare la quiebra.

Las cuentas incobrables para efectos del Impuesto Sobre la Renta serán deducibles también para el Impuesto Empresaria a Tasa Única.

¡Quedo a la espera de sus comentarios!

 

Ana Covarrubias

Profesora de Planeación Legal y Fiscal

* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

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