IEDGE – Nulidad Lisa y Llana Excepcional, sus implicaciones a la luz del principio


“NON BIS IN IDEM” en Materia Fiscal.

Los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación en México, en relación con los numerales 19 y 20 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, reconocen un derecho a favor de los contribuyentes consistente en que concluida una facultad de comprobación -con la emisión del crédito fiscal correspondiente- sólo podrá efectuarse una nueva a la misma persona, respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, siempre que en la nueva orden la autoridad fiscal motive debidamente los nuevos conceptos a revisar –hechos diferentes-.

De una interpretación a contrario sensu, diversos Tribunales Colegiados de Circuito han advertido que dicho precepto prohíbe que se emita una nueva orden relativa a los mismos hechos, es decir, a los que hayan sido objeto de nulidad en términos absolutos o definitivos por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Bajo ese escenario, los citados Tribunales Colegiados, han interpretado que aún y cuando el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo únicamente distingue la «nulidad lisa y llana o absoluta» de la «nulidad para efectos o relativa», también es cierto que la primera de ellas –lisa y llana- puede generarse por vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de competencia, por lo que en este caso se configura una nulidad del tipo excepcional en la que no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales.

Bajo esas premisas, los citados órganos jurisdiccionales han concluido que en el caso de “nulidad lisa y llana excepcional”, cuyo soporte constituye un vicio de forma que se ubica en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, la misma no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

Por ello, en este tipo de nulidad el contribuyente no tiene derecho de alegar el principio “NON BIS IN IDEM” contra la nueva facultad de comprobación, pues si el primer procedimiento de fiscalización quedó nulo por vicios de forma, debe entenderse que la autoridad conserva sus facultades para corregirla basándose en los mismos hechos, pues éstos no han dado sustento a un pronunciamiento definitivo y, por tanto, aquélla puede dictar otra orden para subsanar el error.

Esta cuestión a su vez trasciende en la procedencia del recurso de revisión fiscal contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare la nulidad lisa y llana de tipo excepcional, pues los citados Tribunales Colegiados, en armonía a lo aquí señalado, consideran que la sentencia en comento no ocasiona un agravio en materia fiscal pues en ésta no se afectan  las facultades relacionadas con la determinación de los elementos y/o la cuantía de las contribuciones o las sanciones impuestas al respecto.

Por ello, si en una sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo no existe pronunciamiento respecto de los elementos de las contribuciones (sujeto, objeto, base, tasa o tarifa), sino la declaración de nulidad lisa y llana deriva sólo de vicios formales (de tipo excepcional), al no quedar limitadas las facultades de la autoridad respecto a esa materia, no puede constatarse que existe afectación en materia fiscal, por lo que el mencionado recurso resultaría  improcedente.

Faltaría entonces conocer el criterio que sobre el particular emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o Salas, para definir el criterio obligatorio que los demás Tribunales deben seguir en estos casos.

Por último, a la fecha no existe criterio sobre las implicaciones que la nulidad lisa y llana excepcional genera para el cómputo del plazo de la caducidad de las facultades de comprobación regulado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante jurisprudencia, determinó que la sola interposición de un medio de defensa en materia fiscal suspende el plazo de la caducidad independientemente del resultado de dicho recurso o juicio ordinario;  existe la interrogante sobre si, como resultado de dichos medios de defensa se deja insubsistente el procedimiento de fiscalización desde su origen por vicios de forma, el tiempo que duró la citada facultad de comprobación debe adicionarse o no al plazo suspendido.

El presente estudio toma como referencia los siguientes criterios:

  • (Jurisprudencia) NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. Emitida por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
  •  (TESIS AISLADA) ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA PROHIBICIÓN DE EMITIR UNA NUEVA, RELATIVA A LOS MISMOS HECHOS REVISADOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 46, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL MANDAMIENTO SE DICTA PARA CORREGIR UNA RESOLUCIÓN ORIGINADA POR AQUÉLLOS, DECLARADA NULA POR VICIOS DE FORMA. Emitida por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
  • (JURISPRUENCIA).REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LAS QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS ELEMENTOS DE LAS CONTRIBUCIONES O LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DERIVA SÓLO DE VICIOS FORMALES. Emitida por el DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
  •  (JURISPRUDENCIA) CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO. Emitida por la SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Espero sus comentarios!

Carlo Hebert Gómez Arnáiz

Profesor de Planeación Fiscal y Legal

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* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

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Comentarios


  1. Fernando Pulido Soto
    comento el día 14 de diciembre a las 11:29 pm (#)


    Muy interesante, tambien la nota tecnia ojala y pudieras poner un blog de los 3 anexos que vienen al final
    saludos


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