IEDGE – Planeación Fiscal en México


La planeación fiscal puede definirse como “El derecho de todo contribuyente de colocarse en la situación jurídica o de hecho que más le convenga para la causación, determinación y liquidación de sus obligaciones tributarias”[1].

De la lectura y entendimiento de la definición anterior, resalta el hecho de que la planeación fiscal es un derecho de los contribuyentes, lo cual se explica claramente a la luz de nuestro sistema jurídico, iniciando por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando se compara esta definición con la definición legal de causación[2] de las contribuciones que establece el Código Fiscal dela Federación en su artículo 6° se llega al convencimiento de que el nacimiento y la forma de cumplir con la obligación tributaria depende en forma muy importante -y en las mas de las veces- de la voluntad del propio contribuyente. El referido artículo textualmente señala:

“Art. 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales…”

En términos simples y de una manera extrema: Si una persona no desea causar el impuesto sobre la renta simplemente puede dejar de realizar actividades gravadas por esta ley, esto es, no trabajar.

De una manera menos extrema: Al momento de determinar la realización de una actividad la persona puede definir hacerlo mediante mecanismos menos gravosos desde el punto de vista tributario. A esta postura se le conoce como “economía de opción”.

Ejemplo de lo anterior lo podemos observar en el caso de la importación de algún bien. Si el empresario observa que importar de China es más costoso en virtud de los aranceles y/o impuestos existente, puede libremente determinar hacerlo desde otra parte del mundo. ¿Ilegal? La respuesta es un contundente ¡no!

La Constitución Política Mexicana establece que es “obligación” de los mexicanos…contribuir para el gasto público…de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Lo anterior implica que la obligación de contribuir deberá estar siempre supeditada a la existencia de una ley[4] que genere seguridad jurídica para los particulares. Lo anterior ha sido reconocido porla Suprema Corte de Justicia dela Nación como una auténtica garantía individual.

En este orden de ideas, si la ley obliga a causar impuestos en función de la realización de una determinada actividad (hecho o acto jurídico), el contribuyente y solamente él puede determinar si la hace o no la hace y/o si la hace de una manera u otra.

Ejemplos de lo anterior los vemos a diario en las empresas:

Cuando se determina la forma jurídica a través de la cual se llevará a cabo una actividad: Sociedad Anónima versus Sociedad Civil, fideicomiso empresarial, asociación en participación, persona física con actividad empresarial.

  • Cuando se determina la forma de aportación de los recursos económicos que se requieren: Aumento de capital, préstamo directo con o sin intereses a la sociedad, aportación a través de una asociación en participación.
  • Cuando se define la forma de aportar insumos a la empresa: compraventa de bienes, contratos de maquila, depósito o préstamo de bienes fungibles.
  • Cuando se define la forma de contratación de un Directivo o Gerente General de una empresa: Con salario base y prestaciones, sin salario base y bono de productividad, con opciones de venta de acciones, con otorgamiento de acciones de trabajo.
  • Cuando se define la forma de inversión de los flujos sobrantes dentro de la tesorería: CETES, Inversión a plazo fijo, Inversiones de renta fija o variable, inversión a través de fondos particulares.

Como observamos, en todo momento se está tomando la determinación de realizar la actividad con base en elementos cuantitativos, cualitativos y de seguridad que le son intrínsecos a la operación.

A la forma y términos de contratar se le conoce y define jurídicamente como “autonomía de la voluntad” lo cual ha sido plenamente reconocido por la Suprema Corte de la Nación en diversas ocasiones.[5]

Es importante en este momento señalar que la planeación fiscal, y por ende la búsqueda de la forma jurídica más conveniente para la causación de las contribuciones, no debe confundirse con “simulación de actos jurídicos”, la cual está bien definida en nuestro sistema jurídico a través del Código Civil Federal.

Dicho ordenamiento establece dos tipos de simulación de actos, a saber, simulación absoluta y simulación relativa, las cuales se definen de la siguiente manera:

Artículo 2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. (énfasis añadido)

Artículo 2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. (énfasis añadido)

En este orden de ideas debemos entender que la planeación fiscal no implica la realización de acciones o actos irreales o inexistentes, sino por el contrario, implica la formación y creación de realidades jurídicas acordes a la intención y voluntad del empresario. Insistimos, la planeación fiscal consiste en la adopción de la forma jurídica más conveniente para la realización de un acto jurídico.

El Código Fiscal de la Federación Mexicano en su artículo 109 fracción IV señala:

Artículo 109: Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Por lo anterior, debemos enfatizar que dentro del objeto de la planeación fiscal no se encuentra la simulación de actos o contratos.

Dicho en otras palabras, no se trata de inventar la compra o adquisición de bienes o servicios (facturas apócrifas) ni la creación de actos irreales o inexistentes; reiteramos, se trata de adoptar la figura jurídica más adecuada y conveniente para la realización de los negocios.

Conforme a lo estatuido por el mismo Código Fiscal dela Federación y una vez que se ha determinado que es la voluntad del particular la que determina la forma jurídica que adoptará para la realización de un negocio, corresponde a él mismo la determinación de las consecuencias tributarias.

Articulo 6. (Tercer párrafo) Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Así, una vez que el empresario ha determinado la forma jurídica que adoptará para la realización de su negocio y como resultado de ello determina su obligación tributaria y paga los impuestos causados, a la autoridad fiscal solamente le corresponde revisar que se han cumplido con todos los lineamientos jurídicos del caso, acorde a la voluntad expresada jurídicamente y dentro de un cauce íntegramente legal. No corresponde a la autoridad hacendaria la interpretación de los contratos ni mucho menos definir y determinar los alcances de los contratos o acuerdos habidos entre las partes, esto, es facultad de la autoridad jurisdiccional[6] para el caso de desavenencia entre las partes.

Es en este momento cuando surge la pregunta ¿es legal y éticamente correcto evitar la causación de los impuestos (contribuir para el gasto social) mediante la utilización de economías de opción o planeación fiscal?

Consideramos que la respuesta, en relación con la parte legal, es un contundente SI. Por ello únicamente nos restaría analizar la parte ética del cuestionamiento.

Espero sus comentarios!

Carlo Hebert Gómez Arnáiz

Profesor de Planeación Fiscal y Legal

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* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

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Fuentes:


[1] Planeación Fiscal ¿Derecho o Delito? Lic.Carlo Hebert Gómez Arnaiz.

[2] Se entiende por causación, el momento en el que nace la obligación tributaria en sentido amplio.

[3] No será objeto de este trabajo el análisis de principios y fundamentos constitucionales y legales de la planeación fiscal como serían: El principio de Legalidad, Proporcionalidad y Equidad, Jerarquía de Leyes, Fuentes del Derecho Tributario, Interpretación de las Normas Jurídicas, El ejercicio dela Libertad. Únicamente se buscará alinear la definición de planeación fiscal con los fundamentos jurídicos que utiliza a diario el empresario.

[4] Nullum tributum sine lege. No hay tributo sin ley

[5] SCJN. “si bien es verdad que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene  2 limitaciones forzosas, ineludibles: la primera que se deriva del interés público que está por encima de la voluntad individual, y la segunda, de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes “.

[6] SCJN. Las autoridades  administrativas carecen de facultad para interpretar el alcance de las estipulaciones habidas entre partes, o para hacer que un contrato se cumpla en determinado sentido,  por no ser ellas competentes para dirimir las contiendas de caracteres civiles.

 


Comentarios


  1. Fernando Pulido Soto
    comento el día 09 de diciembre a las 4:20 pm (#)


    Hola Carlos,

    muy interesante blog, para saber nuestros derechos y obligaciones. Tambien es importante que la recaudacion de esos impuestos se utilicen de una manera efectiva y eficiente para el pais.

    saludos
    Fernando


  2. Alejandra Torres Chavez
    comento el día 19 de diciembre a las 7:09 pm (#)


    Hola Carlos, muy interesante y claras tus clases y post. Espero poder agendar pronto la cita para revisar mi proyecto en conjunto.

    saludos


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