IEDGE – LSSI, Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico


Continuando el post los aspectos legales e institucionales que regulan el comercio electrónico en España, vamos a explicar la LSSI, Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), en vigor desde el 12 de octubre de 2002, transpone la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en el mercado interior, en particular el comercio electrónico.

La LSSI define como servicio de la sociedad de la información todo servicio prestado a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, comprendiendo también los no remunerados por los destinatarios, en la medida que constituyan una actividad económica para el prestador. En particular, son servicios de la sociedad de la información:

  • La contratación de bienes y servicios por vía electrónica.
  • La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
  • La gestión de compras en la red por grupos de personas.
  • El envío de comunicaciones comerciales.
  • El suministro de información por vía telemática.
  • El video bajo demanda, como servicio que el usuario puede seleccionar a través de la red y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

La LSSI se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España. A este respecto, se entenderá que el prestador está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentre en territorio español, siempre que coincida con el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En caso contrario, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

Igualmente, la LSSI será de aplicación a los servicios de prestadores residentes o domiciliados en otro Estado cuando sean ofrecidos a través de un establecimiento permanente situado en España.

En consecuencia, la utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o acceso al servicio, no servirá para determinar, por sí sola, el establecimiento en España del prestador.

No obstante lo anterior, las exigencias recogidas en la LSSI serán de aplicación a prestadores de servicios establecidos en otro Estado de Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a:

  • Derechos de propiedad intelectual o industrial.
  • Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
  • Actividades de seguro directo.
  • Obligaciones nacidas de contratos con consumidores.
  • Licitud de comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

http://www.youtube.com/watch?v=doAaKYv2INM

La LSSI ha recogido importantes novedades con respecto a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y las actividades relacionadas con el comercio electrónico, entre las cuales podemos destacar:

  • El establecimiento del principio de libre prestación de servicios y de ausencia de sujeción a autorización previa para la prestación de servicios de la sociedad de la información, salvo en supuestos de orden público, protección de la salud pública, seguridad pública o protección de los consumidores.
  • La imposición de las siguientes obligaciones a los prestadores de servicios de la sociedad de la información:
  • Notificar, en el plazo de un mes, al registro donde se encuentran inscritos para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, un nombre de dominio que utilicen para su identificación en internet.
  • Disponer de medios que permitan a los destinatarios de los servicios y a los órganos competentes, acceder, de forma fácil, directa y gratuita, a información identificativa del prestador (denominación social, domicilio, datos registrales, número de identificación fiscal…), sobre el precio del producto (indicando si incluye los impuestos aplicables y gastos de envío) así como acerca de los códigos de conducta a los que se haya adherido.
  • Cuando se trate de prestadores de servicios de intermediación, colaborar con los órganos competentes en la interrupción de la prestación de servicios de la sociedad de la información o en la retirada de contenidos.
  • Cuando se trate de operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso y prestadores de servicios de alojamiento de datos, retener los datos de conexión y tráfico generados durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un periodo máximo de 12 meses, en los términos que establezca la normativa de desarrollo pendiente de aprobar.
  • La determinación de un régimen específico de responsabilidades para prestadores de servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil, penal y administrativa.
  • Los operadores de redes y proveedores de acceso no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado los mismos o sus destinatarios.
  • Los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios no son responsables por la información almacenada, salvo que la modifiquen, permitan el acceso a destinatarios que no cumplan las condiciones impuestas a tal fin, no respeten las normas generalmente aceptadas para la actualización de la información, interfieran en la utilización lícita de la tecnología o no retiren la información almacenada o no hagan imposible su acceso cuando tengan conocimiento efectivo de que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
  • Los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos no serán responsables por la información almacenada si no tienen conocimiento efectivo de que dicha información es ilícita o, si lo tienen, actúan con diligencia para retirar o hacer imposible el acceso a los datos.
  • Los prestadores de servicios que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda no serán responsables si desconocen la ilicitud de la actividad o la información a la que remiten o recomiendan o, en el caso de que tuvieran conocimiento efectivo, si actuaran con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
  • El establecimiento de un régimen específico para las comunicaciones comerciales por vía electrónica, sin perjuicio de la normativa vigente en materia comercial, de publicidad y de protección de datos de carácter personal. Así, se exige que las comunicaciones comerciales por vía electrónica sean claramente identificables, indicando la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan, incluyendo al comienzo del mensaje la palabra “publicidad” y expresando claramente las condiciones de acceso y participación, cuando se trate de descuentos, premios, regalos, concursos o juegos promocionales.

Por otro lado, se prohíbe el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente si previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por sus destinatarios.

No obstante, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Ley General de Telecomunicaciones, introduce una excepción a la anterior obligación. Con la nueva regulación, tal autorización expresa del destinatario no será necesaria cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y que las comunicaciones comerciales hagan referencia a productos o servicios de la propia empresa del prestador y que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación por el destinatario.

  • La regulación de la contratación por vía electrónica, reconociendo efectos a los contratos celebrados por dicha vía cuando concurran el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, sin que sea necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. Asimismo, se establecen las siguientes pautas para la contratación por vía electrónica:
  • Se considerará satisfecho el requisito por el que un documento deba constar por escrito, cuando se contenga en soporte electrónico.
  • Se establece la admisión en juicio de documentos en soporte electrónico como prueba documental.
  • La determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se regirá por las normas de Derecho internacional privado.
  • Se establecen una serie de obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación, que afectan a la información que se debe proporcionar sobre los trámites de la celebración del contrato, a la validez de las ofertas o propuestas de contratación y a la disponibilidad, en su caso, de las condiciones generales de contratación.
  • El oferente se encuentra obligado a confirmar la recepción de la aceptación por medio de un acuse de recibo por correo electrónico en las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación o por medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, que permita al destinatario archivar dicha confirmación.
  • Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga un consumidor, se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Cuando estos contratos se celebren entre empresarios o profesionales, se presumirán celebrados, en defecto de pacto, en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.
  • El reconocimiento de una acción de cesación contra las conductas contrarias a la LSSI que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores y la potenciación de la solución extrajudicial de conflictos.
  • El establecimiento de infracciones leves, graves o muy graves por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la LSSI, a las que corresponden sanciones hasta 600.000 euros.

En desarrollo de la previsión contenida en la Disposición Final Octava de la LSSI, se ha aprobado el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y se regulan sus requisitos y su procedimiento de concesión. Esta norma trata de fomentar la utilización de códigos de conducta, especialmente aquellos en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con los consumidores. También crea un distintivo público de confianza, que pretende servir de reclamo para que los consumidores y usuarios puedan diferenciar los sellos o códigos con un adecuado nivel de protección.

¡Quedo a la espera de sus comentarios!

 

Rafael García del Poyo

Profesor de Planeación Fiscal y Legal

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* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

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Comentarios


  1. Fernando Pulido Soto
    comento el día 30 de diciembre a las 7:49 pm (#)


    Buen dia Prof. Rafael,

    muy interesante video, me surgio una pregunta, en el caso de facebook se dice que ellos son dueños de TODO lo que publiques (fotos, datos ….) ¿que proteccion tenemos en este caso? o depende del pais de facebook o del pais del usuario?

    aprovecho para desearle un propero año nuevo 2012, gracias por todo

    Saludos
    Fernando


  2. Rafael García del Poyo
    comento el día 02 de enero a las 6:46 pm (#)


    Hola Fernando:

    En Facebook establecen esta regla como una «condición general de contratación de un servicio» que, además, es gratuito. Esto es: si quieres utilizar Facebook, te registras, contratas esas condiciones generales, y aceptas esa condición a la que tú aludes y, si no deseas aceptarla, pues nadie te obliga a contratar con Facebook. ¿No te parece una buena protección?

    Se trata de una forma que tiene Facebook de poder controlar todos los contenidos que los individuos generan en su entorno y, por supuesto, debe adaptarse a la legislación local del país en el que están prestando sus servicios como red social.

    Un saludo y Feliz Año también para ti,

    Rafael


  3. Fernando Pulido Soto
    comento el día 02 de enero a las 11:15 pm (#)


    Gracias Prof. Rafael,

    si tiene razon.


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