IEDGE – Nombres de dominios


Continuando el post los aspectos legales e institucionales que regulan el comercio electrónico en España, vamos a explicar el uso de nombres de dominio.

Otra cuestión fundamental a tener en cuenta por los operadores de internet es el registro y uso de nombres de dominio. A este respecto, se debe tener en cuenta la Orden ITC/1542/2005, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), que deroga la anterior Orden CTE/662/2003.

Con la nueva regulación, la función de autoridad pública de asignación de nombres de dominio bajo el código “.es” sigue siendo desempeñada por la entidad pública empresarial Red.es.

La anterior regulación perseguía la reducción de las restricciones aplicables a la asignación de nombres de dominio bajo el código “es”, reduciendo las prohibiciones de registro existentes, en especial, las que afectaban a términos geográficos y genéricos; y ampliando la legitimación y el tipo de nombres de dominio que podían solicitarse bajo tal código.

No obstante lo anterior, se continuaba exigiendo una acreditación o vinculación entre el dominio solicitado y la persona interesada en su registro. La nueva normativa modifica los requisitos para obtener un nombre de dominio “.es”, reduciendo considerablemente el control “a priori” de estas solicitudes y permitiendo su transmisión a terceros.

La Orden ITC/1542/2005, siguiendo la tendencia internacional, simplifica el sistema de asignación de nombres de dominio, que pueden solicitarse directamente a la autoridad concedente o a través de un agente.

Así, los nombres de dominio de segundo nivel bajo el “.es” se asignarán atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud. Podrán solicitar esta asignación las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos con España. No obstante, no se asignarán aquellos que coincidan con algún dominio de primer nivel o que coincidan con nombres generalmente conocidos de términos de internet.

Adicionalmente se establece que en el tercer nivel podrán asignarse los nombres de dominio bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es”, “.org.es”, “.gob.es” y “.edu.es”. Los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán igualmente atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud. Las personas o entidades que pueden solicitar los nombres de dominio varían en función de los indicativos. Así, por ejemplo, sólo las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho Público de ellas dependientes pueden solicitar nombres de dominio bajo el indicativo “.gov.es”.

Con carácter general se establece la obligación de que los nombres de dominio cumplan con unas normas de sintaxis, tales como: únicamente son
caracteres válidos las letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos (“0”-“9”) y el guión, siempre que éste no sea ni el primer ni el último carácter, se exige una longitud mínima de 3 caracteres y máxima de 63, etc.

Asimismo, el nuevo Plan Nacional establece que el derecho a utilizar un nombre de dominio bajo el código “.es” es transferible siempre que el adquirente cumpla los requisitos para ser titular del nombre de dominio y que dicha cesión se comunique a la autoridad de asignación. .

Asimismo, una de las principales novedades de la Orden ITC/1542/2005 es el establecimiento de un organismo extrajudicial de mediación y arbitraje para la resolución de conflictos en la asignación de los nombres de dominio “.es”.

¡Quedo a la espera de sus comentarios!

 

Rafael García del Poyo

Profesor de Planeación Fiscal y Legal

Nota: Para aprender y convertirse en un especialista en Management, Marketing, Finanzas, Operaciones, Personas, Tecnología y Legal, les invitamos a que consulten el Master Europeo en Administración y Dirección de Empresas.

* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

¡Pronto grandes sorpresas en Facebook y Twitter!:


Comentarios


  1. luis Gonzalez
    comento el día 24 de diciembre a las 5:13 pm (#)


    Hola Rafael,

    Por desgracia, ahora hay una nueva tendencia por parte de icann, y los principales registradores de dominio como verisign, con la implementacion de las nuevas regulaciones sobre las nuevas nomenglaturas que se viene dentro del mercado de dominios, esto es que ya no es necesario tener un dominio de primer nivel o de segundo nivel, ya la idea es realizar segun acuerdos poder el nombre de tu dominio .algo. Me explico ahora la idea de negocio si to quiero comprar un dominio, se puede hacer rafeal.garcia y ese es el nombre de tu dominio. o mi nombre luis.gonzalez, o para cualquier marca oproducto o sub-productos. Claro que no es sencillo debido a que todavia esta en sus inicios, y no todos puedes ser acredodes a este tipo de dominios.

    La pregunta es que opinas sobre esta nueva regulaciòn o mejor dicho la nueva manera en que icann y sus asociados ven el mercado, así como los aspectos juridicos de los dominios? así de que pasaria con los dominios de segundo nivel como .com.es y etcs con esta nueva idea de ver el negocios de los dominios.

    Saludos


  2. Rafael García del Poyo
    comento el día 30 de diciembre a las 2:30 pm (#)


    Querido Luis:

    Más que lo que opino sobre la manera en que ICANN ve el mercado, preferiría centrarme básicamente en los aspectos, no negociales, sino juridicos de los nombres de dominio en general y además desde una perspectiva de «Guía Práctica».

    1.) Si vas a lanzar un negocio online, ¿qué dominios te aconsejo reservar? TE RECOMENDARÍA RESERVAR TODOS AQUELLOS DOMINIOS QUE PUEDAS (DEPENDIENDO DEL PRESUPUESTO QUE CUENTES PARA ELLO) PERO, EN TODO CASO, SIN TRANSGREDIR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE NADIE. (EXPLICACIÓN: EL HECHO DE QUE LOS NOMBRES DE DOMINIO ESTÉN LIBRES NO SIGNIFICA QUE CUALQUIERA PUEDE APROPIÁRSELOS IMPUNEMENTE. O DICHO DE OTRA FORMA: SI OBSERVAS QUE UN VEHÍCULO ESTACIONADO EN LA CALLE ESTÁ ABIERTO NO POR ELLO SIGNIFICA QUE SU DUEÑO TE DEJA QUE COJAS DE SU INTERIOR TODO LO QUE DESEES O QUE TE LLEVES EL COCHE. QUIZÁ SE TRATE DE UN DESPISTE O DE UNA FALTA DE DILIGENCIA PERO ESO NO TE DA DERECHO A VIOLAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESA PERSONA.)

    2.) Si, por ejemplo, deseas vender coches/autos a través de Internet, imaginemos que son coches de la marca SEAT:

    a.) ¿Puedes tener problemas si pretendes registrar tiendaseat.com ó todoseat.com? SI (VER RESPUESTA ANTERIOR 1.)

    b.) ¿Te pueden quitar el dominio? SI, SI SEAT SE EMPEÑA EN ELLO. (VER RESPUESTA ANTERIOR 1.)

    c.) ¿Debes tener una autorización expresa del propietario de la marca registrada? SI, SI NO QUIERES VERTE PRIVADO DE LOS DOMINIOS (VER RESPUESTA ANTERIOR 1.)

    d.) ¿Que partes esenciales deberían de estar en la referida autorización? NO CREO QUE TE DEJEN PONER NADA EN LA AUTORIZACIÓN. LO QUE OCURRIRÁ ES QUE CUANDO TE PONGAS EN CONTACTO CON SEAT «PORQUE CAERÁN EN LA CUENTA QUE EL COCHE ESTÉ ABIERTO», PUES LO CERRARÁN. QUIZÁ DECIDAN «ALQUILARTE EL COCHE» (O SEA LICENCIARTE EL USO DE LA MARCA PARA SU USO EN UN DOMINIO DE INTERNET) PERO VEO POCO FACTIBLE QUE ESO OCURRA

    e.) ¿Dónde estaría el límite a nivel de reserva de otros dominios / nombres de dominio? Si, por ejemplo, SEAT.ws y SEAT.cc son dominios que están libres, ¿podrías reservarlos y comunicar fehacientemente a SEAT que pretendes hacerte con esa propiedad industrial? PUEDES HACERLO. Y, POR SUPUESTO, SEAT TAMBIÉN PUEDE REQUERIRTE PARA QUE LOS DEJES COMO LOS HAS ENCONTRADO…

    EN RELACIÓN CON EL TEMA QUE PLANTEAS, Y A TÍTULO DE EJEMPLO, PERMÍTEME COPIARTE A CONTINUACIÓN UNA CARTA QUE ACABO DE REMITIR A UNO DE MIS CLIENTES:

    Querido XXXXXX:

    En relación con el asunto que nos planteas existen dos posibilidades a la hora de recuperar un dominio que hace uso de una marca registrada prioritaria:

    A.) Por un lado, si se trata de un dominio correspondiente a un dominio genérico de nivel superior (gTLD) (entre los que están los .com) o a un Código de país (ccTLD) (entre los que están los .es) se puede iniciar un procedimiento de arbitraje que administra la OMPI, el cual se rige por la Política Uniforme de solución de controversias de nombres de dominio.

    Los requisitos que deben darse (los tres, acumulativamente) para poder recuperar el dominio son:

    1.) La existencia de un nombre de domino idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca sobre la que el demandante tiene derechos (la marca tiene que ser anterior al registro del dominio, y el riesgo de confusión en el caso de que la marca y el dominio no sean idénticos debe analizarse de acuerdo con las normas generales establecidas en la legislación comunitaria de marcas).

    2.) Que el titular del dominio no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio (hacer preparativos para su utilización con una oferta de productos o servicios de buena fe; se conoce al titular del dominio por ese nombre; hace un uso no comercial del dominio, etc.)

    3.) Que el nombre de domino se haya registrado de mala fe y se utilice también de mala fe (por ejemplo, registro con fin de perturbar al titular de la marca, registro con finalidad de venderlo, intención de atraer a usuarios de Internet con un ánimo de lucro gracias al ‘reclamo’ del dominio, etc.)

    Las ventajas del procedimiento OMPI son (i) la rapidez, (ii) es resuelta por árbitros de ámbito territorial del dominio y, generalmente, (iii) aplican criterios «lógicos» y no sólo jurídicos, buscando ‘evitar’ la ciberpiratería.

    Es necesario pagar unas tasas de 1.500 dólares, más los gastos de honorarios de la demanda. No hay condena en costas. En caso de que la demanda fuese desestimada no cierra la puerta para acudir a la jurisdicción ordinaria.

    B.) Adicionalmente debemos señalar, que en el caso de que se trate de un dominio con extensión .es , puede hacerse también uso del Sistema de Resolución extrajudicial de conflictos que administra la Entidad Pública Empresarial Red.es, el cual se resuelve a través de alguno de los proveedores que han sido acreditados por ella. El procedimiento y requisitos son muy parecidos a los señalados de OMPI, y las tasas son de 1.400 euros.

    C.) Finalmente, también es posible interponer una demanda de juicio declarativo ordinario, por infracción del derecho exclusiva de la marca regulado en el art. 34 de la Ley de Marcas, el cual prohíbe expresamente «usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombres de dominio», siendo posible solicitar que se declare la infracción del derecho, y que se condene a la demandada a transferir el dominio (incluso excepcionalmente al pago de alguna indemnización).

    Las ventajas del procedimiento son que únicamente resulta necesario probar (i) el riesgo de confusión, y (ii) que es posible solicitar una condena en costas. Además en este tipo de procedimientos (dependiendo de la ‘importancia’ del demandado) habitualmente es posible alcanzar un acuerdo extrajudicial sin tener que llegar a sentencia. Los costes en estos procedimientos son los del procurador (relativamente bajos) y los honorarios (más altos que los de las demandas OMPI).

    Muchas gracias por tu interesante pregunta.

    Saludos,

    Rafa


Abrir Whatsapp
¿Cómo podemos ayudarte?
© IEDGE AI Business School
Soy Laura Rodríguez, del Dpto. de Admisiones de IEDGE AI Business School. ¿Cómo puedo ayudarte?