IEDGE – Determinación de la Discrepancia Fiscal


El Diccionario de la Real Academia Español define “discrepancia” como la “diferencia o desigualdad que resulta de la comparación de las cosas entre sí”.

En ese sentido, dicho término es acogido por la materia fiscal convirtiéndose en lo que se conoce como “discrepancia fiscal” para referirse a las diferencias detectadas por las autoridades hacendarias como resultado de la comparación entre los ingresos obtenidos en un año calendario por las personas físicas y sus gastos.

Vale la pena esclarecer que la discrepancia fiscal aplica a todo tipo de personas físicas, sin importar si éstas se encuentran inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes. Para éstas últimas, la autoridad fiscal podrá proceder a su inscripción.

A partir de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo del 01 de Julio del 2008, el tema de la discrepancia fiscal fue tornándose cada vez más frecuente, pues derivado de la información que las Instituciones financieras han estado proporcionado al fisco federal con respecto a los movimientos de sus cuentahabientes provenientes de depósitos en sus cuentas bancarias, así como uso de sus tarjetas de crédito, se han detectado diversas irregularidades que pudieran dar como resultado tal discrepancia, esto es, las personas gastan más de las percepciones que reportan.

Ahora bien, el 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contempla el mecanismo a seguir en caso de que se hubiese detectado una posible discrepancia fiscal, el cual consiste en lo siguiente:

1.- Las autoridades fiscales deberán comprobar el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente, y le dará a conocer el resultado.

Para efectos de lo anterior, se consideran erogaciones los siguientes conceptos:

  • los gastos,
  • las adquisiciones de bienes
  • los depósitos en cuentas bancarias o en inversiones financieras

No se tomarán en consideración para determinar la discrepancia, los depósitos efectuados en cuentas que no sean propias y que califiquen como erogaciones antes mencionadas, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (arrendamiento) o para realizar inversiones financieras, ni traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.

2.- El contribuyente, cuenta con un plazo de quince días, para inconformarse por escrito, explicando el motivo de la discrepancia y ofreciendo pruebas que considere convenientes.

3.- Si no se formula  dicha inconformidad, o con las pruebas aportadas no se desvirtúan tales diferencias, entonces  la autoridad fiscal fijará la cantidad a pagar que se consideró omitida, convirtiéndose en un adeudo fiscal, con independencia de que tal discrepancia pueda ser considerada equiparable al delito de defraudación fiscal según lo dispone el artículo 109, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

De lo anterior se puede evidenciar como nuestro sistema tributario pretende establecer un mecanismo de recaudación fiscal efectivo que tiene como objetivo primordial alcanzar a todas las personas pero más específicamente a aquellas que no figuran inscritas en el padrón de contribuyentes.

Para evitar lo anterior, es recomendable realizar una adecuada valoración de la situación patrimonial de cada persona con la finalidad de tener más control en el incremento de sus ingresos.

¡Quedo a la espera de sus comentarios!

Ana Covarrubias

Profesora de Planeación Legal y Fiscal

* Los contenidos publicados en este post son responsabilidad exclusiva del Autor.

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